Ley 20.581

Artículo 3Orden de prelación para suplir al juez

Texto oficial

No dándose el supuesto previsto en el artículo anterior, los jueces serán suplidos en el siguiente orden de prelación: a) Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces; b) Por el procurador fiscal; c) Por abogados de la matrícula, designados como se establece en el artículo siguiente; d) El juez a cargo del juzgado más próximo de la de la cámara de la que dependa el juez impedido; y en su defecto, en el siguiente orden: Por el defensor de pobres, ausentes e incapaces; por el procurador fiscal; y por los conjueces de ese juzgado.

Qué significa en la práctica

Es el corazón de la ley. Cuando no se puede aplicar el reemplazo recíproco del artículo 2º, el juez impedido se suple en este orden: primero el defensor de pobres, ausentes e incapaces; después el procurador fiscal; luego los abogados de la matrícula incluidos en la lista que arma la cámara según el artículo 4º; y finalmente el juez del juzgado más próximo dentro de la de la cámara de la que depende el juez impedido (y si tampoco, el defensor, el procurador fiscal y los conjueces de ese juzgado). El orden es vinculante: se recurre a cada opción solo cuando falla la anterior.
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