Ley 20.628

Artículo 97Dividendos y utilidades

Texto oficial

Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50, tributará a la alícuota del siete por ciento (7%), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73. (Expresión “trece por ciento (13%)” sustituida por “siete por ciento (7%)” , por Art. 7 — Ley 27.630 B.O. 16/6/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021, inclusive.) El impuesto a que hace referencia el párrafo deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto. Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del Art. 1 — Ley de Fondos Comunes de Inversión y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades. Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo. ( Nota Infoleg : por Art. 48 — Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva B.O. 23/12/2019 se establece: " Suspéndese hasta los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2021 inclusive, lo dispuesto en el Art. 86 — Reforma Tributaria 2017 y establécese para el período de la suspensión ordenada en el presente artículo, que la alícuota prevista en los incisos a) y b) del Art. 73, texto ordenado en 2019, será del treinta por ciento (30%) y que la prevista en el segundo párrafo del inciso b) de ese artículo y en el artículo 97 ambos de la misma ley, será del siete por ciento (7%) . ". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Qué significa en la práctica

Regula la ganancia neta de las personas humanas por dividendos y utilidades asimilables.

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