Artículo 5 bisRifas de viajes de egresados y de entidades sin fines de lucro
Texto oficial
No será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 2º, cuando se trate de loterías, rifas o
similares que reúnan las siguientes condiciones:
a) El monto total de la recaudación obtenible por la
emisión en su importe bruto y el monto total de los premios
programados, no excedan de veinte veces y cinco veces respectivamente,
el importe fijado en el artículo anterior.
b) Se trate de rifas o concursos organizados para
allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios,
secundarios o universitarios, auspiciados por las respectivas
autoridades educacionales, o rifas o concursos organizados por
entidades comprendidas en los incisos e), f) o m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en el año 1986 y sus
modificaciones, en el último de los casos, es decir cuando se trata de
las comprendidas en el inciso m), a condición de que no sostengan
planteles deportivos profesionales.
En los casos comprendidos en el párrafo anterior, si
se abonaran premios que individualmente superen el monto establecido en
el artículo 5º, la entidad organizadora actuará como agente de
información de la Dirección General Impositiva, y el impuesto estará a
cargo del beneficiario del premio.
(Artículo incorporado por art. 1º pto. 3 de la Ley 24.069 B.O. 17/01/1992)
Qué significa en la práctica
Excluye del régimen de retención del artículo 2º a las loterías, rifas o similares que cumplan dos condiciones conjuntas. Primero, un tope de tamaño: el monto total de la recaudación obtenible por la emisión en su importe bruto no puede exceder de veinte veces el mínimo exento del artículo 5º, y el monto total de los premios programados no puede exceder de cinco veces ese mínimo. Segundo, un requisito subjetivo: debe tratarse de rifas o concursos organizados para reunir fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios auspiciados por las autoridades educacionales respectivas, o de rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en los incisos e), f) o m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias —entidades religiosas, de bien público y asociaciones deportivas y de cultura física—, en este último caso a condición de que no sostengan planteles deportivos profesionales. En estos supuestos, si se abonan premios que individualmente superan el mínimo del artículo 5º, la entidad organizadora actúa solo como agente de información del fisco y el impuesto pasa a estar a cargo del beneficiario del premio, invirtiendo la regla general. El artículo fue incorporado por el Art. 1 — Ley 24.069.