Los depósitos a que se refiere el artículo 1º se efectuarán computando el porcentaje autorizado sobre:
a) El total de la fiscal del año, en oportunidad del ingreso resultante de la declaración jurada anual; o
b) Cada uno de los pagos realizados en el curso del ejercicio fiscal en el momento de su realización. A estos efectos se entenderá por pago exclusivamente:
1. Los depósitos bancarios, documentos y certificados de cancelación de deudas y de reintegros de impuestos que correspondan a cancelación de obligaciones fiscales por el impuesto a las ganancias.
2. Las retenciones sufridas por contribuyentes incluidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En los casos 1 y 2 precedentes y aun cuando la opción al depósito no se hubiere ejercitado con relación a la totalidad de los pagos efectuados en el ejercicio, el contribuyente podrá —en oportunidad del pago del gravamen resultante de su declaración jurada anual— acogerse al régimen por el saldo que surja de detraer del total de la fiscal del año, el o los pagos por los que ya hubiera ejercido la opción.
Cuando el saldo a pagar resultante de la declaración jurada fuere inferior al monto a depositar que surja por aplicación de las normas precedentes, podrá trasladarse el derecho de ejercer la opción sobre la diferencia, a ejercicios futuros dentro del período de vigencia establecido en el artículo 11.
Qué significa en la práctica
Fija cómo se calcula el porcentaje del depósito sobre la fiscal del año.