La transmisión de los títulos valores a los que se refiere el artículo y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si éste existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.
Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.
La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título en su caso y en el registro sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la ley N. 19.550 de sociedades comerciales referidas a las acciones escriturales.
(Artículo derogado por Art. 39 — Ley de Emergencia Económica B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".)
(Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 23.299 B.O. 08/11/1985)
Qué significa en la práctica
La transmisión de los títulos y los derechos reales sobre ellos deben constar en el título y registrarse.