Ley 20.643

Artículo 27Conversión de los títulos al portador

Texto oficial

Los títulos valores al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión. (Artículo derogado por Art. 39 — Ley de Emergencia Económica B.O. 25/09/1989, con el siguiente alcance: "Mantiénese la vigencia de las normas citadas en el párrafo primero del presente artículo respecto de aquellas categorías de personas jurídicas cuyo objeto o actividad afecte a criterio del Poder Ejecutivo Nacional, el interés, la defensa o la seguridad del Estado".) (Artículo sustituido por Art. 1 — Ley 23.299 B.O. 08/11/1985)

Qué significa en la práctica

Los títulos al portador en circulación deben presentarse para su conversión en nominativos no endosables.

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