Ley 20.655

Artículo 40Agente del deporte

Texto oficial

A los fines de la presente ley, se entiende por agente del deporte y la actividad física a las personas atletas, técnicos/as y a entrenadores/as, árbitros/as, auxiliares, profesionales de la salud y conductores/as de actividades deportivas definidos conforme a los siguientes caracteres: a) Atleta: es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva; b) Técnicos/as, entrenadores/as, auxiliares y profesionales de la salud: son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa la persona atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y de la persona atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a las personas atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de las personas atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo de la persona atleta. Dichas personas, en caso de corresponder, deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley; c) Árbitros/as: son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Dichas personas deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o las asociaciones civiles deportivas de segundo grado o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley; d) Son conductores/as de actividades deportivas: I) profesores/as de educación física, y II) instructores/as, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los/as instructores/as deberán contar con título habilitante reconocido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA o entidades superiores del deporte comprendidas en el artículo 20 de la presente ley. Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente Capítulo. (Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)

Qué significa en la práctica

Define al agente del deporte y la actividad física: atletas, técnicos, entrenadores, árbitros, etc.
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