Artículo 21Sanción pecuniaria por permanencia indebida
Texto oficial
Sanción pecuniaria. - A
los locatarios y sublocatarios que permanezcan en el uso y goce de la
unidad locada a título de supuestos beneficiarios de las prescripciones
de esta ley y a los recuperantes previstos en los artículos 11 a 13 que
no cumplieren o hicieren cumplir los actos que determinaron la
desocupación, el juez podrá aplicarles una multa cuyo monto se graduará
entre el equivalente de dos (2) a cien (100) salarios mínimos, vigentes
a la época de su aplicación, teniendo en consideración la
económica y la mala fe de los sancionados.
En los supuestos de inconducta procesal podrá aplicarse la misma sanción.
Las multas serán ejecutadas y percibidas por el Banco Hipotecario Nacional.
Su ejecución será tramitada en el mismo juicio, por separado, y su resultado se aplicará a programas de vivienda.
En los juicios de desalojo previstos en los artículos 11 a 13 el juez
hará notificar al Banco Hipotecario Nacional, la existencia del juicio.
Las multas se actualizarán en su monto a la fecha de pago con relación
al índice del del peón industrial para la Capital Federal.
ARTICULO. 22. - Actualización monetaria. -
Las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación
ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta de pago de
parcial o total, deberán actualizarse con la variación del índice del
del peón industrial para la Capital Federal correspondiente al
período que medie entre la de la y la fecha de su
pago.
Quedan exceptuados de esta norma los pagos que se efectúen con motivo
de lo previsto en el artículo 17 y dentro del plazo allí fijado.
De las locaciones de inmuebles urbanos no destinados a vivienda
Qué significa en la práctica
Permitía al juez aplicar una multa (de 2 a 100 salarios mínimos) a los locatarios que permanecieran como supuestos beneficiarios sin serlo y a los recuperantes que no cumplieran lo que motivó la desocupación.