Ley 21.382

Artículo 15Impuesto a beneficios adicionales

Texto oficial

Se establece un impuesto especial a los beneficios adicionales provenientes de inversiones de capital extranjero, que se regirá de acuerdo a las siguientes disposiciones; 1. Cuando se abonen utilidades en efectivo o en especie —excepto acciones liberadas— provenientes de inversiones de capital extranjero registradas de conformidad con la presente ley, corresponderá que quien las pague retenga e ingrese en concepto de impuesto especial a los beneficios adicionales, el monto resultante de aplicar sobre las utilidades pagadas —netas del impuesto a las ganancias— que excedieran, en términos anuales, el 12 % del capital registrado por la respectiva inversión extranjera, las tasas consignadas en la siguiente escala: % de utilidad pagada Tasa aplicable Del 12 % al 15 % pagará sobre el excedente del 12 % 15% Del 15 % al 20 % pagará sobre el excedente del 12 % 20% Más del 20 % pagará sobre el ecxedente de 20 % 25% A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior se considerará que existe pago cuando las referidas utilidades se abonen en efectivo o en especie y además en los casos en que, estando los fondos a la libre disponibilidad de los beneficiarios, se disponga de ellos en cualquier forma con la conformidad expresa o tácita de dichos beneficiarios, siempre que tal acto importe una efectiva desafectación del giro del negocio. 2. Cuando dentro de un ejercicio anual se abonaren utilidades mencionadas en el inciso anterior que —netas del impuesto a las ganancias— sean superiores al 12% del capital registrado, podrá compensarse el excedente de utilidades correspondientes a dicho, período anual con los montos que, en defecto se hubieren producido entre las utilidades abonadas y el límite del 12% del capital registrado durante los cinco períodos anuales anteriores al ejercicio considerado. 3. Estará sujeto al impuesto especial a los beneficios adicionales el excedente del capital repatriable según lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 12 de la presente ley. Para el cálculo del impuesto serán de aplicación las disposiciones de los incisos 1 y 2 precedentes. 4. El impuesto establecido en este artículo no será de aplicación respecto del monto de utilidades que se reinviertan, se destinen a nuevas inversiones conforme a las normas de la presente ley, o se abonen a empresas locales de capital extranjero. Tampoco se aplicará el impuesto en el caso de utilidades generadas por aportes transitorios de capital extranjero contemplados por el artículo 18 de la presente ley. 5. El Poder Ejecutivo podrá eximir de este impuesto especial a los beneficios adicionales o ampliar el límite del 12% de utilidades no gravada en relación con el capital registrado, en aquellos casos de inversiones de capital extranjero que así lo justifiquen por sus características de alto riesgo o cuando la actividad a que se destinen esté sometida a un régimen especial. 6. El gravamen a que se refiere este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. en 1974 y sus modificaciones). Su percepción estará a cargo de la Dirección General Impositiva. El producido del impuesto especial creado por este artículo se distribuirá de acuerdo con las normas de Coparticipación Federal.

Qué significa en la práctica

Establece un impuesto especial a los beneficios adicionales sobre las utilidades pagadas que excedan el 12% anual del capital registrado, con una escala del 15% al 25%.

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