Ley 21.382

Artículo 19Inversiones existentes

Texto oficial

Las inversiones de capital extranjero existentes en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se regirá por esta ley y por las siguientes disposiciones especiales: 1. La determinará el carácter de inversor extranjero y el monto de la inversión repatriable con relación a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Dicha determinación se realizará dentro de un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha mencionada. 2. A tales efectos la podrá requerir la documentación o comprobantes que acrediten la inversión y tendrá en cuenta la forma y fechas en que se realizó y, en su caso, los regímenes legales bajo los cuales se efectuó, así como los derechos adquiridos bajo dichos regímenes. 3. La reglamentación fijará las pautas generales a que deberá ajustarse la en dicha determinación y fijará también las condiciones en que se realizará la eventual repatriación, sea ésta total o parcial. 4. Si un inversor extranjero deseare proceder a la repatriación total o parcial de su capital con anterioridad al vencimiento del plazo fijado en el inciso 1 y la no hubiere aún determinado el monto de la inversión repatriable, se procederá a efectuar dicha determinación dentro de un plazo de 120 días contados desde el requerimiento formulado a ese fin por el inversor extranjero. 5. Hasta tanto se cumpla con lo establecido en el inciso 1, el capital correspondiente a las inversiones extranjeras existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley será registrado de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas en cumplimiento de la Ley 20.557, las que podrán ser reajustadas por la con carácter provisional antes de la determinación prevista en el inciso 1 en los casos de error evidente, dolo o fraude, o cuando lo solicitare el inversor extranjero en las condiciones y plazo que fije la reglamentación y siempre que a juicio de la el reclamo estuviera justificado. Las reinversiones, nuevas inversiones, repatriaciones o pérdida producidas con posterioridad a dicha presentación deberán acreditarse en la forma que establezca la reglamentación. 6. A los efectos de la remesa de utilidades y determinación del impuesto establecido en el artículo 15 y hasta tanto se cumpla con lo establecido en el inciso 1, se computará como capital repatriable el declarado en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 20.557, con los ajustes que pudieran resultar por aplicación del inc. 5 de este artículo. El impuesto determinado sobre esta base tendrá carácter definitivo aunque se modifique posteriormente el monto de la inversión repatriable, salvo en los supuestos de dolo o fraude. 7. Los inversores extranjeros que no solicitaron su registro bajo la Ley 20.557, podrán presentarse dentro del término que fije la reglamentación en cuyo caso el capital respectivo quedará registrado a partir de la fecha en que la decida favorablemente, si así correspondiere, la petición. 8. Los inversores extranjeros que no solicitaron su registro bajo la Ley 19.151 u otros regímenes anteriores quedarán igualmente comprendidos en el inciso 5 de este artículo, si hubieren solicitado su registro bajo la Ley 20.557 y en el inciso 7 en caso contrario.

Qué significa en la práctica

Regla el tratamiento de las inversiones extranjeras existentes a la vigencia de la ley: determinación del inversor y del capital repatriable por la autoridad.

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