Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán prever como mínimo un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad por parte de la Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios, de poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca la , teniendo en cuenta el cronograma de inversiones, pero no más allá de la puesta en marcha. A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por el Artículo 4 inc. a) de esta Ley. La graduación de los beneficios también podrán adecuarse en mayor o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme lo establezca la reglamentación. Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de financiamiento y una correcta relación patrimonio neto pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos. En el caso de proyectos que constituyan una ampliación de empresas existentes se considerará la estructura global del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas en el párrafo anterior. En estos casos la Autoridad que otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente artículo.
Qué significa en la práctica
Regula la presentación de los proyectos que solicitan acogerse a los beneficios.