Prohíbese a las entidades mencionadas en el artículo 1º, así como también a los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, sean centralizadas o descentralizadas, convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo gravámenes nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones), que pudiesen recaer sobre la otra parte contratante o sus proveedores o subcontratistas, o por las que convengan en pagar tales gravámenes por cuenta de ellos o asuman la expresa de abonarles un suplemento de precio para cubrir su importe o contraigan otros compromisos de alcance análogo, excepto los casos comprendidos en la Ley 21.778. ( Excepciones: - Por Art. 1 — Ley 22.438 B.O. 27/03/1981, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de Transferencia de Tecnología"; - Por Art. 1 — Ley 22.157 B.O. 11/02/1980, el presente artículo "no será aplicable a las operaciones y contratos de crédito externo"; - Por Art. 1 — Ley 22.034 B.O: 23/07/1979, el presente artículo "no será aplicable a los contratos de crédito externo suscriptos con anterioridad al 1º de enero de 1980".)
Qué significa en la práctica
Prohíbe a esas entidades y a los organismos del Estado convenir en el futuro cláusulas por las que tomen a su cargo los impuestos que corresponden a la otra parte del , sus proveedores o subcontratistas.