Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la vigencia del artículo 1°, solamente en cuanto deroga las exenciones de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), por todo el tiempo que estime necesario, respecto de las entidades comprendidas en el mismo y con relación a todas o algunas de las actividades que aquéllas desarrollen, debiendo a tal efecto llevarse contabilidad por separado para reflejar las inversiones y resultados correspondientes a cada actividad. Esta facultad podrá ser ejercida exclusivamente con relación a los impuestos a las ganancias, a los capitales y a los beneficios eventuales, o aquéllos que los sustituyan, así como también a los de emergencia de los mismos y en el impuesto al valor agregado, sólo cuando se trate de la enajenación de material bélico destinado a la defensa y seguridad nacional. A los fines del párrafo , el Poder Ejecutivo analizará las peticiones que formulen los organismos y entidades, así como las particulares características de cada uno de ellos y precisará en cada caso, respecto de cuales de los impuestos mencionados se suspende la aplicación de las disposiciones del artículo 1°, el alcance total o parcial de dicha suspensión y bajo qué condiciones y por cuáles periodos operará la misma.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a suspender la derogación de exenciones de tributos nacionales por el tiempo que estime necesario, respecto de determinadas entidades y actividades, llevando contabilidad separada.