Texto oficial
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De diez (10) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco (5) años. b) De quince (15) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no excediere de diez (10) años. c) De veinte (20) días corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años. d) De treinta (30) días corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años. A estos efectos se computará la antigüedad al 31 de diciembre del año al que correspondieren las vacaciones. La licencia comenzará un día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado. Para tener derecho a la licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse desempeñado por lo menos las tres cuartas partes (3/4) partes de los días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos los días en que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le fueren imputables.