Ley 22.317

Artículo 8Requisitos de acceso

Texto oficial

Los únicos requisitos que podrán exigirse a los interesados para el acceso a los cursos o escuelas a que se refiere el artículo 1, inciso 2) serán los que el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación establezca para cada caso. En el supuesto de fijarse aranceles, éstos deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y el monto de los mismos, en función del número de alumnos, nunca podrá exceder lo necesario para cubrir los costos no financiados con el crédito fiscal que la presente ley establezca. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 23.653 B.O. 1/11/1988)

Qué significa en la práctica

Fija los unicos requisitos exigibles a los interesados para acceder al beneficio.
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