En los supuestos del artículo 1 inciso 2, los bienes adquiridos con los recursos reconocidos para el crédito fiscal o con el producido de los mismos se inscribirán, en su caso, en los registros de la propiedad respectivos a nombre del particular beneficiario haciendo constar la restricción al consistente en la afectación a la educación técnica, en favor del C.O.N.E.T. En caso de cesación de las actividades educativas, total o parcial, o de desafectación del servicio educativo, dichos bienes pasarán automáticamente a propiedad del C.O.N.E.T., debiendo cumplir las personas que los tuvieren a su cargo con lo normado por el artículo 488 del Código Civil, hasta tanto se les dé un nuevo destino. A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo: 1.- Si resultare físicamente imposible la desmembración jurídica a favor del C.O.N.E.T., el beneficiario del crédito deberá abonar una equivalente al valor real del bien o de los bienes de que se trate. 2.- Si los bienes desafectados por del beneficiario resultaren obsoletos, estuvieren fuera de uso o deteriorados, el C.O.N.E.T. podrá exigir, en lugar de su restitución, que aquél abone el importe del crédito fiscal actualizado conforme el índice de precios mayoristas nivel general. (Artículo sustituido por Art. 2 — Ley 23.653 B.O. 1/11/1988)
Qué significa en la práctica
Regula el destino de los bienes adquiridos con los fondos del credito fiscal.