Ley 22.929

Artículo 11Reajuste de las jubilaciones ya otorgadas

Texto oficial

Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por invalidez.

Qué significa en la práctica

Regla de transición hacia atrás: los haberes del personal del artículo 1º que ya se hubiera jubilado —o se jubilara— por leyes anteriores a esta, y las pensiones de sus causahabientes, se reajustan o determinan conforme a esta ley. No es automático: procede a solicitud de los interesados y siempre que acrediten los requisitos de los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria, o del artículo 8º para la invalidez.

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