Artículo 11Reajuste de las jubilaciones ya otorgadas
Texto oficial
Los haberes de las
prestaciones del personal comprendido en el artículo 1º que se hayan
jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con
anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus
causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los
interesados, de conformidad con las normas de la presente si se
acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, 4º y 5º para la
jubilación ordinaria y en el artículo 8º para la jubilación por
invalidez.
Qué significa en la práctica
Regla de transición hacia atrás: los haberes del personal del artículo 1º que ya se hubiera jubilado —o se jubilara— por leyes anteriores a esta, y las pensiones de sus causahabientes, se reajustan o determinan conforme a esta ley. No es automático: procede a solicitud de los interesados y siempre que acrediten los requisitos de los artículos 3º, 4º y 5º para la jubilación ordinaria, o del artículo 8º para la invalidez.