Ley 22.990

Artículo 80Documentación obligatoria

Texto oficial

La establecerá la documentación que deberá ser llevada por los establecimientos u organismos en relación con la materia de esta ley, tanto aquélla de orden general del sistema, como también la que corresponda para satisfacer las necesidades propias mínimas de los distintos establecimientos; asimismo la documentación que obligatoriamente deberá elevar cada una de las instancias mencionadas hasta el nivel nacional, a fin de establecer los resultados finales superiores del procesamiento de datos de todo el territorio nacional. La documentación, que los establecimientos y demás entes comprendidos deberán llevar, estarán referidos primariamente a los aspectos básicos que hacen a su tarea específica y que se determinan en los Capítulos VI, VII, IX y X. La reglamentación establecerá los datos que deberán consignarse en los documentos en relación con los aspectos citados en este título, como también los correspondientes a la documentación complementaria a establecer. Los integrantes del sistema deberán suministrar toda la información que requiera la directamente o las autoridades jurisdiccionales. CAPITULO XXV DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, CONTROL E INSPECCION

Qué significa en la práctica

La establece la documentación que deben llevar los establecimientos del sistema.

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