La establecerá la documentación que deberá ser llevada por los
establecimientos u organismos en relación con la materia de esta ley,
tanto aquélla de orden general del sistema, como también la que
corresponda para satisfacer las necesidades propias mínimas de los
distintos establecimientos; asimismo la documentación que
obligatoriamente deberá elevar cada una de las instancias mencionadas
hasta el nivel nacional, a fin de establecer los resultados finales
superiores del procesamiento de datos de todo el territorio nacional.
La documentación, que los establecimientos y demás
entes comprendidos deberán llevar, estarán referidos primariamente a
los aspectos básicos que hacen a su tarea específica y que se
determinan en los Capítulos VI, VII, IX y X.
La reglamentación establecerá los datos que deberán
consignarse en los documentos en relación con los aspectos citados en
este título, como también los correspondientes a la documentación
complementaria a establecer.
Los integrantes del sistema deberán suministrar toda
la información que requiera la directamente o
las autoridades jurisdiccionales.
CAPITULO XXV
DE LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, CONTROL E INSPECCION
Qué significa en la práctica
La establece la documentación que deben llevar los establecimientos del sistema.