Ley 23.187

Artículo 13Rechazo de la inscripción

Texto oficial

El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 11 y deberá ser decidido por el voto como mínimo de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En caso de denegatoria, el peticionante interesado podrá interponer recurso de ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la correspondiente . El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte (20) días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerara procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver. La resolución deberá producirse dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables al llamamiento de autos para resolver. El Colegio al contestar el traslado no podrá invocar, aludir o referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración, en la resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la cámara, a pedido de parte o , dispondrá el desglose del escrito teniéndose por no presentado. Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, referentes al recurso de .

Qué significa en la práctica

El rechazo solo puede fundarse en el incumplimiento de los requisitos del Art. 11 y requiere el voto de dos tercios del Consejo; el interesado puede apelar la denegatoria.

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