Ley 23.187

Artículo 8Acceso a la información pública

Texto oficial

Sin perjuicio de los demás derechos que les acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y, asimismo, tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se exceptúan de esta disposición aquéllas informaciones de carácter estrictamente privados y aquéllos registros y archivos cuyas constancias se declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.

Qué significa en la práctica

El abogado puede requerir a las entidades públicas la información de los asuntos que le encomendaron y acceder a archivos y dependencias, salvo las reservas legales.

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