Ley 23.277

Artículo 4Quiénes pueden ejercer

Texto oficial

El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas personas que: 1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes. 2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país. 3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional. 4. También podrán ejercer la profesión: a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse. b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Qué significa en la práctica

Solo pueden ejercer quienes tengan título de licenciado en psicología (de universidad reconocida) o título extranjero revalidado/habilitado. Hay excepciones acotadas para extranjeros en tránsito o contratados para docencia/investigación.

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