Ley 23.298

Artículo 14Aprobación judicial del nombre

Texto oficial

El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal con electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales. Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con electoral dispondrá la a los apoderados de los partidos y la publicación por tres como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal. Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez federal con electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes. La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.

Qué significa en la práctica

El nombre y sus cambios deben ser aprobados por la Justicia Electoral, con y publicación para que otros partidos puedan oponerse antes de la resolución definitiva.

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