El nombre partidario, su
cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Federal
con electoral, previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre
adoptado, el juez federal con electoral dispondrá la
a los apoderados de los partidos y la publicación por tres
como la fecha en que fue adoptada al efecto de la oposición que pudiere
formular otro partido o el procurador fiscal federal.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán
controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con
anterioridad a que el juez federal con electoral resuelva
en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con
cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del
ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.
La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del artículo 39.
Qué significa en la práctica
El nombre y sus cambios deben ser aprobados por la Justicia Electoral, con y publicación para que otros partidos puedan oponerse antes de la resolución definitiva.