Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; podrá hacerse también en propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.
La atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
Qué significa en la práctica
Manda adjudicar en propiedad a las comunidades inscriptas tierras aptas y suficientes, ubicadas donde habitan o en zonas próximas, priorizando a las que no tienen tierra o la tienen insuficiente, y regularizar los títulos precarios.