Establécese en todo el territorio de la Nación un
impuesto que se aplicará sobre:
a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio
del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b),
d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer
párrafo de ese artículo.
b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el
artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de
las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en
el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa
ubicada en él.
En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3°, no se
consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas
prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior, las que tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43.
c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.
d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°,
realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de
responsables inscriptos.
e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21
del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se
lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido
en las disposiciones previstas en el inciso anterior.
Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del
inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o
domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos,
realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y
de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o
explotación efectiva en la en que se verifique la
utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por
parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo
destine para su consumo.
No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el
inciso d), se presume salvo prueba en contrario que la utilización o
explotación efectiva se lleva a cabo en la en que se
verifiquen los siguientes presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono
móvil de la tarjeta sim.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en
el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del
receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador
numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo
electrónico.
Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario,
que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina
cuando allí se encuentre:
1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código
país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
2. La dirección de facturación del cliente; o,
3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
(Artículo sustituido por Art. 87 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
Qué significa en la práctica
Establece el IVA y define qué grava: las ventas de cosas muebles en el país, las obras, locaciones y prestaciones de servicios, las importaciones definitivas de cosas muebles y los servicios digitales prestados desde el exterior y utilizados en el país.