A los fines de esta ley se
considera venta:
a) Toda transferencia a título oneroso, entre
personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o
entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del
de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por
disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas
judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la
), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia
producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios
exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo
susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al
suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el
responsable el carácter de bienes de cambio.
No se considerarán ventas las transferencias que se
realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos
de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier
naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos
supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas
reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.
Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de
descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los
cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos
en el impuesto.
Tratándose de transferencias reguladas, a través de
medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las
efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.
La venta por incorporación de bienes de propia
producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su
parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las
prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles
obtenidas por quien realiza la prestación o mediante un
proceso de elaboración, y éstas se lleven a cabo en forma
simultánea.
b) La desafectación de cosas muebles de la actividad
gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de
la misma.
c) Las operaciones de los comisionistas,
consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por
cuenta de terceros.
Qué significa en la práctica
Define qué se considera 'venta' a los efectos del IVA: toda transferencia a título oneroso que implique transmisión del (, permuta, dación en pago, etc.), la desafectación para uso particular y las operaciones de comisionistas.