Artículo 3Obras, locaciones y servicios alcanzados
Texto oficial
Se encuentran alcanzadas por el
impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de
servicios que se indican a continuación:
a) Los trabajos realizados directamente o a través
de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las
construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles,
comerciales e industriales, las reparaciones y los trabajos de
mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas
se equipara a trabajos de construcción.
b) Las obras efectuadas directamente o a través de
terceros sobre inmueble propio.
c) La elaboración, construcción o fabricación de una
cosa mueble aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión
por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea
que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente
constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o
puesta en condiciones de utilización.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en
los casos en que la del locador sea la prestación de un
servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa
mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha
prestación. El establecerá las condiciones para
la procedencia de esta exclusión.
d) La obtención de bienes de la naturaleza por
encargo de un tercero.
e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se
indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los
incisos precedentes:
1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,
salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios
de refrigerios, comidas o bebidas en locales propios o ajenos, o
fuera de ellos.
Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de
trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de
enseñanza oficiales o privados reconocidos por el Estado en tanto
sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en
su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las
disposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a la
incorporación de bienes muebles de propia producción.
2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,
hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos
por hora.
4. Efectuadas por quienes presten servicios de
telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las
agencias noticiosas. (Punto sustituido por inc. a.1), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999.)
5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad
excepto el servicio de alumbrado público.
6. Efectuadas por quienes presten los servicios de
provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el
desagote y limpieza de pozos ciegos.
7. De cosas muebles.
8. De conservación y almacenaje en cámaras
refrigeradoras o frigoríficas.
9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes
muebles.
10. De decoración de viviendas y de todo otro
inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).
11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar
los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).
12. Efectuadas por casas de baños, masajes y
similares.
13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.
14. De boxes en studs.
15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y
similares.
16. Efectuadas por playas de estacionamiento o
garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública
(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea
efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los
sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del Art. 20 — Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones.
17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.
18. De inmuebles para conferencias, reuniones,
fiestas y similares.
19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería
de animales.
20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de
entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en
los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,
hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos
de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo
7º, inciso h), apartado 10. (Apartado sustituido por pto. a) art.
1° del Decreto
N° 496/2001
B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre
que se realicen sin y a título oneroso, con
prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que
corresponda al que las origina.
Se encuentran incluidas en el presente apartado
entre otras:
a) Las que configuren servicios comprendidos en las
actividades económicas del sector primario.
b) Los servicios de turismo, incluida la actividad
de las agencias de turismo.
c) Los servicios de computación incluido el software
cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.
d) Los servicios de almacenaje.
e) Los servicios de explotación de ferias y
exposiciones y de espacios en las mismas.
f) Los servicios técnicos y profesionales (de
profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de
trabajo.
g) Los servicios prestados de organización, gestoría
y administración a círculos de ahorro para fines determinados.
h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de
comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no
comprendidos en el inciso c) del artículo 2º.
i) La cesión temporal del uso o goce de cosas
muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.
j) La publicidad.
k) La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video. (Inciso sustituido por pto. b) art.
1° del Decreto
N° 493/2001
B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)
l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros
de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en
su caso, sus reaseguros y retrocesiones.(Apartado l) incorporado por
inc. b), Art. 1 — Reforma Tributaria 1998
B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el
presente caso desde el 01/01/1999)
m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales,
cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización
o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o
de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o
de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que
se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima,
comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web,
así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la
presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos,
entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus
actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros
digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes,
análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y
de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de
datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y
publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de
software prestados en Internet (software como servicio o SaaS) a
través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video,
música, juegos incluyendo los juegos de azar. Este apartado
comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros
contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la
descarga en línea de juegos incluyendo aquellos con múltiples
jugadores conectados de forma remota, la difusión de música,
películas, apuestas o cualquier contenido digital aunque se realice a
través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un
dispositivo de almacenamiento, la obtención de jingles, tonos de
móviles y música, la visualización de noticias en línea, información
sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos incluso a través de
prestaciones satelitales, weblogs y estadísticas de sitios web.
8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio
generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos
específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.
11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o
corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien
o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en
línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras
redes electrónicas. (Inciso m) incorporado por Art. 88 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
Cuando se trata de locaciones o prestaciones
gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con
ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la
propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los
derechos de autor de escritores y músicos.
SUJETO
Qué significa en la práctica
Enumera las obras, locaciones y prestaciones de servicios gravadas (trabajos sobre inmueble ajeno o propio, elaboración de cosas muebles por encargo, y un listado amplio de servicios).