Cuando los intermediarios que
actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio
gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones
gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos
gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo
10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que
hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su
cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
En el supuesto previsto en el párrafo ,
los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,
computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último
término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o
documento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.
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Qué significa en la práctica
Regula el tratamiento de los intermediarios que actúan por cuenta y nombre de terceros pero facturan a nombre propio.