Texto oficial
Cuando los responsables que
presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales
servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o
personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o
prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,
deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de
las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los
pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que
corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se
discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no
computables para la determinación del impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el
impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,
determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje
exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe
de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a
condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda
por tales servicios.
REGIMEN ESPECIAL