Texto oficial
Cuando la contraprestación por
hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda
una concesión de explotación, la base imponible para la determinación
del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el
concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,
siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto
gravado se instituyen en esta ley.
En el supuesto contemplado en este artículo, el
nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las
respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen
también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,
importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,
vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal
vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen
el crédito fiscal.
Si los aludidos ingresos procedieran de actividades
exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de
la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de
los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos
casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los
costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la
concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo
tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la
medida que corresponda.
En el caso que los ingresos procedentes de la
explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la
liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la
prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una
alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida
liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de
las alícuotas.
Si la diferencia de alícuotas señaladas en el
párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a
determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la
misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,
siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común
a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios
derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por
una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación
especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus
precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas
para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a
los efectos del otorgamiento de la concesión.
SALDOS A FAVOR