El saldo a favor del contribuyente
que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales
originados por importaciones definitivas sólo deberá aplicarse a los
débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo
4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los
saldos determinados por el administrador de la o el albacea,
en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal
vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta
particionaria.
La disposición no se aplicará a los
saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos
directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y
acreditaciones previstas por los Art. 35 — Ley de Procedimiento Tributario
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será
devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los
términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
Los saldos a favor a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir
del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al
que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que
los absorban.
ARTÍCULO ...- Los créditos fiscales originados en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de uso excepto automóviles que, luego de transcurridos seis
(6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que
resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los
responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, les
serán devueltos de conformidad con lo dispuesto seguidamente, en la
forma, plazos y condiciones que a tal efecto dispongan las normas
reglamentarias que se dicten.
También podrá accederse a la devolución en los términos previstos en
este artículo, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a
los solicitantes originado en las operaciones antes mencionadas, en la
medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones,
actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento
a ellas. En tales casos, el plazo indicado en el párrafo anterior se
contará a partir del período fiscal en que se hayan realizado las
inversiones.
No será de aplicación el régimen establecido en este artículo cuando,
al momento de la solicitud de devolución, los bienes de uso no integren
el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado
o tales como- en casos de incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probado.
Los bienes de uso comprendidos en este régimen son aquellos que
revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el
impuesto a las ganancias.
Cuando los referidos bienes se adquieran por , los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y. a la opción de compra, sólo
podrán computarse a los efectos de la devolución prevista en este
régimen, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales contados a
partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción, excepto en
aquellos contratos que, conforme a la normativa vigente, sean
asimilados a operaciones de para la determinación del
impuesto a las ganancias, en cuyo caso el referido plazo se computará
en el modo indicado en el primer párrafo de este artículo. En este
último supuesto, de no verificarse el ejercicio de la opción de compra,
deberán reintegrarse las sumas oportunamente obtenidas en devolución,
en la forma y plazo que disponga la reglamentación.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o importación definitiva de bienes, se imputará contra
los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Sin perjuicio de las posteriores acciones de verificación,
fiscalización y determinación que pueda desarrollar la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la devolución que se regula en este
artículo tendrá para el responsable carácter definitivo en la medida y
en tanto las sumas devueltas tengan aplicación en:
(i) Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado
interno, los importes efectivamente ingresados resultantes de las
diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales
generados como sujeto pasivo del gravamen, y
(ii) Respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o
prestaciones que reciban igual tratamiento a. ellas, los importes que
hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el
artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución regulada en este
artículo, si ésta no hubiera sido solicitada.
Si transcurridos sesenta (60) períodos fiscales contados desde el
inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no
hubieran tenido la aplicación mencionada precedentemente, el
responsable deberá restituir el excedente no aplicado en la forma y
plazos que disponga la reglamentación, con más los intereses
correspondientes. De igual modo se procederá si, con anterioridad al
referido plazo, se produjera el cese definitivo de actividades,
disolución o reorganización empresaria esta última, siempre que no
fuera en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En los casos contemplados por el párrafo anterior, el incumplimiento de
la de restituir será resuelto mediante acto fundado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y no corresponderá,
respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el
Art. 16 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que
la determinación de la deuda-quedará ejecutoriada con la simple
intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la
referida Administración Federal, sin necesidad de otra sustanciación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá exigir los libros
o registros especiales que estime pertinentes para la instrumentación
del procedimiento dispuesto en los párrafos que anteceden.
La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse cuando los
créditos fiscales o el impuesto facturado que la motivó hayan sido
objeto de tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras
normas, sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de ese tipo para tales conceptos cuando se haya
solicitado la devolución que aquí se regula.
El incumplimiento de las obligaciones que se dispongan en el marco de
este régimen dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a la aplicación de
una multa de hasta el cien por ciento (100%) de las sumas obtenidas en
devolución que no hayan tenido aplicación mediante el procedimiento
regulado en el presente artículo.
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las leyes
23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a. cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de
efectuarse la solicitud de devolución.
d) Las personas jurídicas incluidas las cooperativas en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de efectuarse la solicitud de devolución.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, producido con posterioridad a efectuarse la solicitud
de devolución, dará lugar a su rechazo. Cuando ellas ocurran luego de
haberse efectuado la devolución prevista en este artículo, producirá la
caducidad total del tratamiento acordado.
(Primer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por Art. 92 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
ARTÍCULO ...- Los sujetos que desarrollen actividades que califiquen
como servicios públicos cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento
de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaría y/o fondos
por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional en
forma directa o a través de fideicomisos o fondos constituidos a ese
efecto, tendrán derecho al tratamiento previsto en el artículo 43 de
esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24, con las condiciones que se disponen en los
párrafos siguientes.
El tratamiento establecido en el párrafo anterior resultará procedente
siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos
fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o
importación definitiva de bienes excepto automóviles, y por las
locaciones de obras y/o servicios incluidas las prestaciones a que se
refieren el inciso d) del artículo 1° y el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 4° de la ley, que se hayan
destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo
de su actividad y por la que se reciben las sumas a que se alude en el
párrafo .
El tratamiento se aplicará hasta el límite que surja de detraer del
saldo a favor originado en las referidas operaciones, el saldo a favor
que se habría determinado si el importe percibido en concepto de
subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica
hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa
correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El tratamiento previsto en el primer párrafo de este artículo no podrá
concederse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido objeto de
tratamientos diferenciales dispuestos en esta ley o en otras normas,
sin que pueda solicitarse el acogimiento a otra disposición que
consagre un tratamiento de este tipo para tales conceptos cuando se
haya solicitado el que aquí se regula.
Tampoco podrán acceder a este tratamiento quienes se encuentren en
algunas de las situaciones detalladas en el anteúltimo párrafo del
artículo anterior, siendo también de aplicación lo previsto en el
último párrafo del mismo artículo.
Este régimen operará con un límite máximo anual cuyo monto será
determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en
materia de ingresos presupuestarios y un mecanismo de asignación que
establecerá la reglamentación.
(Segundo artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por Art. 93 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)
ARTÍCULO ...- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
Art. 173 — Reforma Tributaria 2017. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
(Tercer artículo sin número a
continuación del artículo 24 incorporado por Art. 91 — Ley 27.467 (Presupuesto 2019) B.O. 4/12/2018, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive)
DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION
EN IMPORTACIONES
Qué significa en la práctica
El saldo técnico a favor que surge cuando el crédito fiscal supera al débito solo puede aplicarse a los débitos de los períodos siguientes (no es de libre disponibilidad, salvo el originado en retenciones y percepciones).