Ley 27.467

Artículo 91Contribuciones patronales como crédito fiscal de IVA para medios

Texto oficial

Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente: Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del Art. 173 — Reforma Tributaria 2017. En el supuesto que el ingreso de ese monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones. A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo. Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Qué significa en la práctica

Incorpora un tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de IVA, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere desde el 1° de enero de 2019. Permite a la televisión abierta y por suscripción, la radiodifusión sonora, las señales cerradas, las editoras de diarios, revistas y ediciones digitales y sus distribuidores computar como crédito fiscal de IVA las contribuciones patronales del Decreto 814/2001 sobre la nómina afectada a esas actividades, devengadas en el período y efectivamente pagadas, en el monto que exceda al computable según el Art. 173 — Reforma Tributaria 2017. Si el pago es posterior, se computa en el período fiscal en que se pagó. El cómputo tiene tope: hasta el débito fiscal del período, antes de los demás créditos, sin generar saldo a favor, y esas contribuciones tampoco son deducibles en Ganancias.

Normas relacionadas

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