Artículo 91Contribuciones patronales como crédito fiscal de IVA para medios
Texto oficial
Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como
tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el
siguiente:
Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
Art. 173 — Reforma Tributaria 2017. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Qué significa en la práctica
Incorpora un tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de IVA, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere desde el 1° de enero de 2019. Permite a la televisión abierta y por suscripción, la radiodifusión sonora, las señales cerradas, las editoras de diarios, revistas y ediciones digitales y sus distribuidores computar como crédito fiscal de IVA las contribuciones patronales del Decreto 814/2001 sobre la nómina afectada a esas actividades, devengadas en el período y efectivamente pagadas, en el monto que exceda al computable según el Art. 173 — Reforma Tributaria 2017. Si el pago es posterior, se computa en el período fiscal en que se pagó. El cómputo tiene tope: hasta el débito fiscal del período, antes de los demás créditos, sin generar saldo a favor, y esas contribuciones tampoco son deducibles en Ganancias.