Ley 27.467

Artículo 90Exención de IVA para libros y ediciones digitales

Texto oficial

Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.

Qué significa en la práctica

Sustituye el primer párrafo del inciso a) del artículo 7° de la Ley de IVA. Amplía la exención a libros, folletos e impresos similares, diarios, revistas y publicaciones periódicas, y —novedad— a las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, cualquiera sea el soporte. Quedan excluidos los servicios de distribución, clasificación, reparto y devolución prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.

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