Ley 27.467

Artículo 92Alícuotas de IVA para publicidad según facturación

Texto oficial

Sustitúyese el texto del artículo incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación: Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota Igual o inferior a $ 252.000.000 10,5% Superior a $ 252.000.000 21,0% Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación: Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota Igual o inferior a $ 63.000.000 5% Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000 10,5% Superior a $ 252.000.000 21,0% A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario. Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo. La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el primer párrafo para la de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual. Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente. La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad. El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente artículo se actualizará conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del Art. 2 — Ley PyME y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias. Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de IVA. Para la producción editorial, la de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas paga 10,5% si la facturación de los últimos 12 meses es igual o inferior a $252.000.000, y 21% si la supera. Para las ediciones periodísticas digitales: 5% hasta $63.000.000; 10,5% entre $63.000.000 y $252.000.000; y 21% por encima de $252.000.000. La alícuota se determina al cierre de cada cuatrimestre mirando los 12 meses anteriores y rige por períodos cuatrimestrales. La alícuota del primer párrafo alcanza también a los demás sujetos de la cadena comercial por esos conceptos, sin importar su facturación. Los que inician actividades estiman razonablemente durante los primeros 4 períodos fiscales y luego anualizan. El tope de $252.000.000 se actualiza según el límite de ventas de las medianas empresas del Tramo 2 del sector servicios (Ley PyME). Los servicios de distribución y reparto prestados a la producción editorial pagan el 50% de la alícuota general del artículo 28.

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