Ley 27.467

Artículo 93Devolución del IVA a la cadena editorial

Texto oficial

Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. Si lo dispuesto en el párrafo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal. En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social. Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28, pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable. El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí previsto.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 50 de la Ley de IVA, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere desde el 1° de enero de 2019. Permite a quienes imprimen o producen libros, diarios, revistas y ediciones digitales exentos —y a sus distribuidores— computar contra el IVA que adeuden por operaciones gravadas el IVA que les facturaron por compras, fabricación o importación de bienes (excepto automóviles), obras, locaciones y servicios destinados a las operaciones exentas. Si no alcanza, el saldo se acredita contra otros impuestos, se devuelve o se transfiere a terceros según el Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario. La acreditación no procede contra obligaciones por deudas de terceros ni por actuación como agente de retención o percepción, ni contra gravámenes con destino a fondos con afectación específica o a la seguridad social. El límite es el que surge de aplicar la alícuota general del artículo 28 sobre las operaciones exentas de cada período, y el excedente se traslada a períodos siguientes con el mismo tope.

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