Artículo 93Devolución del IVA a la cadena editorial
Texto oficial
Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el
artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 50 de la Ley de IVA, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere desde el 1° de enero de 2019. Permite a quienes imprimen o producen libros, diarios, revistas y ediciones digitales exentos —y a sus distribuidores— computar contra el IVA que adeuden por operaciones gravadas el IVA que les facturaron por compras, fabricación o importación de bienes (excepto automóviles), obras, locaciones y servicios destinados a las operaciones exentas. Si no alcanza, el saldo se acredita contra otros impuestos, se devuelve o se transfiere a terceros según el Art. 29 — Ley de Procedimiento Tributario. La acreditación no procede contra obligaciones por deudas de terceros ni por actuación como agente de retención o percepción, ni contra gravámenes con destino a fondos con afectación específica o a la seguridad social. El límite es el que surge de aplicar la alícuota general del artículo 28 sobre las operaciones exentas de cada período, y el excedente se traslada a períodos siguientes con el mismo tope.