RECOMPOSICION DEL : La rescisión prevista en el artículo , no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la ejecución del , previo acuerdo entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en razón de la materia y deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas: a) Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar substancialmente la ocupación del personal de obreros y empleados afectado directamente a la obra, existente a la fecha de la presente ley. b) Aplicación sobre los certificados de variación de costos, incluyendo los relativos a costos financieros por el período de pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a los efectos de preservar el principio del sacrificio compartido, incluyan en si mismos o por separado un índice de reducción aplicable sobre las diferencias resultantes. La aplicación de este sistema será a partir de la certificación o liquidaciones correspondientes a obra ejecutiva en marzo de 1989 y hasta la vigencia del acuerdo que aquí se prevé, el que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción serán fijados con carácter general por resolución del Ministro de Obras y Servicios Públicos en la que también se establecerán los plazos y condiciones de pago de las diferencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el presente artículo. Para la aplicación de este inciso se requerirá que los contratistas acrediten una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones de costos previstos en el . c) Refinanciación de la deuda en a la fecha de vigencia de la presente, con aplicación del sistema establecido en la Ley 21.392, con excepción de su artículo 8, por todo el período de . Este régimen no será aplicable en el supuesto de que se conviniere la cancelación de la acreencia resultante de este inciso y del anterior mediante títulos de la deuda pública, en cuyo caso regirán las condiciones y modalidades en ellos establecidos. d) Adecuación del proyecto constructivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible. e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas a partir del mes de marzo de 1989 y hasta la fecha de vigencia de la resolución ministerial indicada en el apartado b) del presente artículo, sin aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare la incidencia directa de la situación de emergencia referida al artículo 1 de esta ley, en la demora contemplada en este apartado. f) Renuncia de la contratista a su derecho a percibir gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos o cualquier otra compensación o derivada de la reducción del ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados entre el 1 de marzo de 1989 y la fecha del acuerdo que aquí se prevé. g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en el apartado anterior. Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables por igual período máximo y por una sola vez por resolución del Ministro competente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indicado en el artículo 48 de esta ley. En este caso la continuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de esta ley. ( Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto N° 1503/92 B.O. 27/8/1992 se establece que la aprobación de los acuerdos a que se refiere el presente artículo, deberá efectuarse dentro del término de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha mencionada en el artículo 1º de la norma de referencia) ( Nota Infoleg: por art. 42 de Ley 23.990 B.O. 23/09/1991 se prorrogan los plazos establecidos en el presente Capítulo, aún cuando hubieran vencido con anticipación a la norma de referencia, por el término de UN (1) AÑO contado a partir del 23 de agosto de 1991. Prórrogas Anteriores: Decreto Nº 1617/1991 B.O. 23/08/1991) ( Nota Infoleg : por art. 2º del Decreto Nº 1605/1990 B.O. 23/08/1990 se establece que a todos los efectos de la emergencia prorrogada por el artículo 1º del Decreto de referencia, se entenderá que ella comprende los plazos previstos en el presente artículo)
Qué significa en la práctica
La rescisión no procede cuando es posible la continuación o recomposición del .