Ley 23.697

Artículo 32Tope al valor 'boca de pozo' de las regalías

Texto oficial

Incorpóranse a el Art. 1 — Ley 23.678, los siguientes párrafos: "Para las regalías a liquidar correspondientes al mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca de Pozo' que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá acceder al del precio del petróleo internacional que le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio. Dicho precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de los petróleos crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 'Kuwait', ' Tía Juana Lighit' y ' Bonniy Light' de la publicación Platt's Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción de que se trate. Para la conversión de dicho promedio de dólares por metro cubico a australes por metro cúbico se tomara el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la regalía. Para la determinación del precio de referencia del gas natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor que resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, el determinado precedentemente para el petróleo".

Qué significa en la práctica

Modifica la Ley 23.678 para poner un tope al valor 'boca de pozo' con el que se calculan las regalías petrolíferas: no puede superar el precio internacional de referencia. Es la base de cálculo de lo que las provincias productoras cobran por su petróleo.

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