Texto oficial
Incorpóranse a el Art. 1 — Ley 23.678, los siguientes párrafos:
"Para las regalías a liquidar correspondientes al
mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor el valor 'Boca de Pozo'
que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá acceder al del
precio del petróleo internacional que le sirve de referencia,
correspondiente al mes anterior a la liquidación, ni ser inferior al
ochenta por ciento (80%) de dicho precio.
Dicho precio internacional será el promedio de los
precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico de los petróleos
crudos 'Arabian Light', ' Arabian Médium' 'Kuwait', ' Tía Juana Lighit'
y ' Bonniy Light' de la publicación Platt's Oilgram Price Report en la
columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares
estadounidenses, vigente al mes inmediato anterior al de la producción
de que se trate.
Para la conversión de dicho promedio de dólares por
metro cubico a australes por metro cúbico se tomara el tipo de cambio
vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del
último día hábil inmediatamente anterior a aquel en que se liquida la
regalía.
Para la determinación del precio de referencia del
gas natural, se utilizara el setenta por ciento (70 %) del valor que
resulte de equiparar, a equivalencias calóricas, el determinado
precedentemente para el petróleo".