Texto oficial
Las empresas públicas o privadas del sistema productivo nacional de bienes o servicios, adheridos a la presente ley: a) Podrán utilizar los instrumentos de promoción a que se hace referencia en el artículo 9° de esta ley; b) Podrán, a los efectos del artículo 3° inciso a), constituir agrupaciones de colaboración: 1. Será condición "sine qua non", en la constitución de las agrupaciones de colaboración, que el socio empresario forme parte de la dirección de la misma; 2. Deberán especificarse en todos los casos que corresponda aportes, derechos, obligaciones y porcentajes de retorno para cada parte en caso de resultados exitosos, previéndose una contribución no inferior y equivalente a un 5 % del total percibido por la unidad de vinculación, para integrar el fondo para la promoción y fomento de la innovación que se crea en el artículo 12 de la presente ley. c) Se regirán, en relación con lo estipulado en el artículo 3°, inciso b) y c), por el reglamento correspondiente. Sección V Iniciativas para la promoción y fomento de la innovación