Ley 23.898

Artículo 10Costas

Texto oficial

— La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso. Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa. En los casos en que el importe de la tasa, deba ser soportado por la parte demandada, aquél será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado y hasta la de su efectivo pago. Se exceptúan de la regla los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el de trabajo, en los cuales la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al , nivel general, que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere. No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por tasa de justicia.

Qué significa en la práctica

La tasa integra las costas del juicio y la soportan las partes en la proporción en que deban pagar las costas; si la parte iniciadora está exenta y la contraria es vencida con costas, ésta paga la tasa; si las costas son por su orden, la parte no exenta paga la mitad.

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