Ley 23.966

Artículo 22Adhesión de las provincias

Texto oficial

Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele. Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a: a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%). b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado. En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del Art. 16 — Coparticipacion Federal de Impuestos. Las provincias acordarán con la SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del Art. 2 — Coparticipacion Federal de Impuestos con relación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la Ley 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.

Qué significa en la práctica

Las provincias pueden adherir por ley provincial dentro del plazo previsto.

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