Ley 23.966

Artículo 9Pago a cuenta del impuesto a los combustibles

Texto oficial

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo de acuerdo a las previsiones de este Capítulo. (Artículo sustituido por Art. 138 — Reforma Tributaria 2017 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 148 de la Ley de referencia) ARTICULO … — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización. Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado. Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación. (Artículo sustituido por el pto b) del Art. 42 — Prevención de la Evasión Fiscal B.O. 17/11/2000. Las letras en negritas corresponden al texto de la Prevención de la Evasión Fiscal observado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1058/2000) ARTICULO...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo , no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio. Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el Art. 12 — Ley de reforma tributaria 1999 incorporada como Capítulo VI a la Ley de Bienes Personales, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización. (Artículo incorporado por el pto. c) del Art. 42 — Prevención de la Evasión Fiscal B.O. 17/11/2000)

Qué significa en la práctica

Permite a ciertos sujetos computar como pago a cuenta el monto del impuesto sobre los combustibles que les fue trasladado.

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