Ley 23.984

Artículo 212 bisDeclaración ante el fiscal en secuestros

Texto oficial

No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el manifestase su voluntad de declarar ante el Juez. Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación. En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al , si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA NACION. El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas. (Artículo incorporado por Art. 4 — Ley procesal antisecuestros B.O. 11/8/2003)

Qué significa en la práctica

En las causas por secuestro (142 bis y 170 CP), el fiscal recibe la declaración del (salvo que éste prefiera declarar ante el juez); luego remite copia al juez para que resuelva su situación en cinco días. Debe informarse al el Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina (reducción de pena por colaboración).

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