Ley 25.760

Artículo 4Artículo 212 bis: declaración del imputado ante el fiscal

Texto oficial

Incorpórase como artículo 212 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente: "Artículo 212 bis: No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el manifestase su voluntad de declarar ante el Juez. Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación. En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al , si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA NACION. El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas."

Qué significa en la práctica

Cuando hay motivo bastante para sospechar que alguien participó en un secuestro, el fiscal le toma declaración, salvo que el prefiera declarar ante el juez. Si declara ante el fiscal, se aplican las garantías de los artículos 294 y siguientes y luego el fiscal manda copia al juez para que resuelva su situación procesal. Si elige declarar ante el juez, el fiscal le remite las actuaciones y se queda con copia para seguir investigando. En los dos casos, antes de empezar debe informársele al , si corresponde, la reducción de pena por colaboración del Art. 41 ter — Código Penal de la Nación Argentina. El juez tiene cinco días improrrogables para decidir, y su resolución se puede apelar en 48 horas, sin que la suspenda nada.

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