Ley 23.984

Artículo 215Cierre de la investigación fiscal

Texto oficial

En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual expedirá en los términos del inciso 2) del artículo 347. En ningún caso, podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de , sin que el haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla. Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348. En caso contrario, dictará el o se procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.

Qué significa en la práctica

Cuando el fiscal dirige la investigación, reúne los elementos de la imputación, corre vista al querellante y se expide (Art. 347). No puede requerir la elevación a juicio sin que el haya declarado o conste que se negó. Comunica su dictamen al juez, que dicta el o eleva la causa.

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