Ley 23.984

Artículo 215 bisProhibición de archivo (desaparición forzada)

Texto oficial

El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el previsto en el Art. 142 ter — Código Penal de la Nación Argentina, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal. (Artículo incorporado por Art. 4 — Ley 26.679 B.O. 09/05/2011)

Qué significa en la práctica

El juez —y el Ministerio Público Fiscal— no pueden archivar las causas por desaparición forzada de personas (Art. 142 ter — Código Penal de la Nación Argentina) hasta que la persona sea hallada o se le restituya su identidad.

Normas relacionadas

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