Artículo 215 bisProhibición de archivo (desaparición forzada)
Texto oficial
El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el previsto en el Art. 142 ter — Código Penal de la Nación Argentina, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo incorporado por Art. 4 — Ley 26.679 B.O. 09/05/2011)
Qué significa en la práctica
El juez —y el Ministerio Público Fiscal— no pueden archivar las causas por desaparición forzada de personas (Art. 142 ter — Código Penal de la Nación Argentina) hasta que la persona sea hallada o se le restituya su identidad.