El juez ordenará la del al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando: 1. Al o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional. 2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319. 3. A los fines del inciso 2, se evaluará especialmente como presunción de peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de reiterancia delictiva lo dispuesto en el artículo 280. (Artículo sustituido por Art. 8 — Ley de Reincidencia y Reiterancia B.O. 7/3/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Qué significa en la práctica
El juez ordena la al dictar el procesamiento cuando el tiene pena de prisión y estima que no procederá una , o cuando —aun siendo posible la condicional— no corresponde la libertad provisoria (Art. 319). Evalúa el peligro de fuga, obstaculización y reiterancia (Art. 280). (Actualizado por Ley de Reincidencia y Reiterancia/2025.)