Ley 23.984

Artículo 71Inhibición y recusación

Texto oficial

Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el 10 del artículo 55. La , lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.

Qué significa en la práctica

Los integrantes del Ministerio Público deben inhibirse y pueden ser recusados por los mismos motivos que los jueces (con algunas excepciones); lo resuelve, en y sumario, el juez o tribunal ante el que actúan.

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