Ley 24.012

Artículo 1Cupo del 30% de mujeres en las listas ÔÇö nueva redacci├│n del art├¡culo 60 del C├│digo Electoral

Texto oficial

Sustit├║yese el art├¡culo 60 del Decreto N┬║ 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes Nros. 23.247 y 23.476, por el siguiente: "Art├¡culo 60. ÔÇö Registro de los candidatos y pedido de oficializaci├│n de listas. Desde la publicaci├│n de la convocatoria y hasta 50 d├¡as anteriores a la elecci├│n, los partidos registrar├ín ante el juez electoral la lista de las candidatos p├║blicamente proclamados, quienes deber├ín reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Las listas que se presenten deber├ín tener mujeres en un m├¡nimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No ser├í oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. Los partidos presentar├ín juntamente con el pedido de oficializaci├│n de listas datos de filiaci├│n completos de sus candidatos y el ├║ltimo domicilio electoral. Podr├ín figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variaci├│n del mismo no sea excesiva ni d├® lugar a confusi├│n a criterio del juez".

Qué significa en la práctica

Es el art├¡culo que hizo historia. Sustituye el art├¡culo 60 del C├│digo Electoral Nacional (texto ordenado por el Decreto 2135/83, con las reformas de las Leyes 23.247 y 23.476) por una redacci├│n que agrega dos exigencias a las listas de candidatos: un piso del 30% de mujeres sobre los cargos a elegir y la obligaci├│n de ubicarlas "en proporciones con posibilidad de resultar electas". La sanci├│n es directa y contundente: no se oficializa ninguna lista que no cumpla ambos requisitos, as├¡ que el partido que las incumple no puede competir. El resto del art├¡culo mantiene reglas ya existentes: el plazo para registrar las listas, la exigencia de que los candidatos re├║nan las condiciones del cargo y no est├®n inhabilitados, la presentaci├│n de datos de filiaci├│n y domicilio electoral, y la posibilidad de figurar con el nombre por el cual son conocidos. Atenci├│n con la vigencia: el texto que se lee ac├í es el de 1991 y ya no es la redacci├│n actual del art├¡culo 60. La Ley 26.571 (PASO - Democratización de la Representación Política) (2009) volvi├│ a sustituir ese art├¡culo y la Ley 27.412 (Paridad de Género) (2017) reemplaz├│ el cupo del 30% por la paridad de g├®nero, que hoy est├í en el art├¡culo 60 bis del C├│digo Electoral y exige alternar mujeres y varones en toda la lista.

Ejemplo práctico

En un distrito que renovaba 8 diputados, la lista debía llevar al menos 3 mujeres (el 30% de 8, redondeado hacia arriba) y no podía ubicarlas todas al final: el Decreto 1246/2000 tradujo la exigencia en una mujer como mínimo cada tres lugares. Si el partido no cumplía, el juez electoral no oficializaba la lista y el partido no podía competir. Con la paridad vigente desde 2017 la misma lista debería alternar mujeres y varones en todas las posiciones.

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