Ley 24.018

Artículo 11Anticipo mensual

Texto oficial

Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el artículo 8, percibirán del Poder Judicial o del Organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60%), del que presumiblemente les corresponda; calculado sobre los importes que hayan constituido su última . Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses. La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule. Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del importe mensual. En el caso que en definitiva no corresponde la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Qué significa en la práctica

Desde el cese y hasta obtener la jubilación, el magistrado percibe un anticipo mensual del 60% del haber presumible, por hasta 12 meses, como pago a cuenta de la retroactividad.

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