El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2%) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos. Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba. Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria. ( Nota Infoleg: por Art. 1 — Ley de eliminación de las jubilaciones de privilegio (2002) se deroga la presente ley en su totalidad, pero por Decreto N° 2322/2002 se observa esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36, por lo que en este artículo si opera la misma. B.O. 19/11/2002. Vigencia: la derogación surte efecto a partir del 1/12/2002)