Ley 24.018

Artículo 4Pensión por fallecimiento

Texto oficial

Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad. El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma establecida en el artículo 3. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Qué significa en la práctica

Al fallecer el titular, el beneficio se extiende a viudo/a e hijos solteros (hasta los 18 años, o más si estudian o están incapacitados) como pensión equivalente al 75%, distribuida entre los causahabientes.

Normas relacionadas

← Ver en Jubilaciones de Privilegio (Magistrados y Funcionarios) completaLeyes